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Fallos: 328:1136 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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art. 218, inc. 1°, del Código Procesal dela Provincia de Tucumán y el recurrente no opuso ninguna crítica debidamente fundada, ya que no logró demostrar que, por imperio de algún otro dispositivo legal, se encontrase liberado de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si la norma procesal únicamente alude al llamamiento de autos para sentencia como causa impeditiva de la caducidad de la instancia, el solo hecho de haber dejado todos los juegos de copias del memorial para el traslado, no excusaba al actor de continuar realizando otros actos procesales, en lugar de permanecer inactivo esperando sin más la sentencia, ya que, como impulsor del proceso, debió al menos haberse int eresado por comprobar si todas las notificaciones se habían diligenciado debidamente, y teniendo presente la norma procesal local, pudo también, previa aquella comprobación, instar el llamamiento de autos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia dela Provincia de Tucumán, no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala "1" de la Cámara Civil y Comercial Común, que hizo lugar al incidente de caducidad de la instancia recursiva formulado por los codemandados "M édicos Asociados S.R.L." y Rafael Osvaldo Páez (v. fs. 928/930).

Para así decidir, dijo que de los términos de la sentencia apelada, surgía que el último trámite procesal impulsorio cumplido en la apelación, fue la notificación practicada a fs. 884 el 20 (debió decir 28) de febrero de 2002; y que desde entonces hasta el 27 de junio de 2002, en que se produjo el acuse de caducidad, transcurrió el plazo de inactividad previsto en la norma procesal local.

Dijo que, conforme quedó planteada la cuestión, los autos no se hallaban pendientes de sentencia, no configurándose, en consecuencia, el supuesto de improcedencia de la caducidad a que se refiere el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1136

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