fueron analizadas en la sentencia de Cámara y que posteriormente fueron rechazadas por el Superior provincial quien, para ello, selimitó a sostener dogmáticamente que la decisión del inferior estaba legalmente fundada, sin esbozar ninguna razón para sostenerlo, por lo que se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio. Así lo ha entendido ese Alto Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 321:2263 ).
Asimismo, aprecio que igual suerte deberá correr el agravio respecto al notratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 260/97, toda vez que tiene dicho V.E., en reiteradas ocasiones, que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 dela ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por la materia o por otras razones análogas. (v. entreotrosla causa S.C. D. 309; L. XXI "Di Mascio, Juan Roque interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", Fallos: 311:2478 ; y la línea argumental de Fallos: 308:490 ; 310:324 ).
Sin perjuicio de lo expuesto debo precisar que V.E. ya se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del mencionado decreto, en la causa S.C. R 94; L. XXXIV "Risolía de Ocampo, María José e/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente), sentencia de fecha 2 de agosto de 2.000 (v. Fallos: 323:1934 ).
Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efectola sentencia, con el alcance indicado. Buenos Aires, 22 de junio de 2004. Felipe D. Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guzmán, Roberto Luis c/ Transportes Unidos de MerloS.A.C.I .
el", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1133
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