artículo218, inciso 1, del Código Procesal local, circunstancia —prosiguió— que resultaba dirimente en la cuestión llevada a estudio.
Expresó que no cabía perder de vista que el sistema procesal civil dela Provincia de Tucumán, no contempla entre los casos deimprocedencia de la perención, a aquél en que la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta a cargo del Juzgado.
Reiteró que aunque los actos a cumplir estén a cargo del juzgado, la norma procesal sólo aduce al llamamiento de autos para sentencia como causa obstativa a la caducidad de la instancia. Siendo así —sostuvo- es recién a partir del dictado de la providencia que lo contiene que cesa la carga de impulsar el procedimiento, aun cuando el próximoacto procesal estéa cargo del juzgado, y aunque fuese el dictado de dicha providencia.
Con cita de las respectivas normas procesales locales, dijo que el llamamiento de autos debe ser expreso y debidamente notificado, lo que no aconteció en la especie, por lo que era posible que por inactividad imputable a la actora se configurara, como de hecho aconteció, la caducidad de la instancia.
— II Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 934/945, cuya denegatoria de fs. 958/961, motiva la presente queja.
Al relatar los antecedentes de la causa, expone que, rechazada en Primera Instancia la denanda por daños y perjuicios, su parte interpuso recurso de apelación y se corrieron los traslados pertinentes, decr etándose a fs. 883 "Téngase por contestado el traslado dispuesto en decreto de fs. 864. Agréguese el memorial presentado por los codemandados (Méd. Asoc. S.R.L. y R. Páez" Recuerda que el decreto de fs. 864 decía: "Del memorial de expresión de agravios presentado por el actor, córrase traslado por nueve días a los demandados y codemandados (Obra Social y Asociación de Clínicas)" Aduce que su parte, tras leer ese decreto, y habida cuenta de que noresultaba necesario acompañar Bonos de Movilidad, que había de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1137
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