Argumenta que la improcedencia de la caducidad en tales supuestos, inclusive en Tucumán, no deriva de la diferencia de redacción existente entre las normas procesales locales y nacionales, sino básicamente de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera que en tales casos declarar la caducidad implicaría un exceso ritual manifiesto con grave desmedro a las garantías de los justiciables.
— 1 Corresponde señalar, en primer término, que los agravios traídos por el apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal local, materia propia del tribunal de la causa, y ajena en principio y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:1347 , 2423, entre muchos otros).
En tales condiciones, se advierte que la Corte Suprema de Justicia Provincial, señaló que en el caso no se configuró el supuesto de improcedencia de la caducidad de la instancia contemplado por el artículo 218, inciso 1, del Código Procesal local, que alude al llamamiento de autos para sentencia. Puntualizó el juzgador que, conforme a la norma citada, recién a partir de la providencia que contiene el llamamiento de autos, cesa la carga de impulsar el procedimiento.
Contra este argumento, el recurrente no opuso ninguna crítica debidamente fundada, ya que no logró demostrar que, por imperio de algún otro dispositivo legal, se encontrase liberado de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso.
Tampocojustifica la pasividad del actor, su argumentación de que luego de leer el decreto de fs. 883, entendiese que ya se habían cumplimentado todos los traslados. En efecto, de la lectura dela providencia de marras, de ninguna manera puede extraerse tal conclusión, de un lado, porque si bien dice que se tiene por contestado el traslado, inmediatamente ordena la agregación del memorial de los codemandados "Médicos Asociados S.R.L" y R. Páez, debiendo interpretarse, razonablemente, que el traslado había sido contestado sólo por ellos.
Y de otro lado, porque resultaba fácil comprobar que, para entonces, no constaba el diligenciamiento de ninguna otra cédula de notificación, por lo que no existían motivos para interpretar que se habían cumplimentado todos los traslados.
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1139
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1139¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 81 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
