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Fallos: 328:1124 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo:

a) los conjueces valoraron incorrectamente las pruebas de la causa, que confirman la existencia del estado de emergencia que justifica el decreto 1448/01, tal como también intenta demostrarlo con los informes y gráficos que inserta en su escrito de apelación extraordinaria v.fs. 887/889); (b) contrariamente a loresuelto, el mencionado decreto ha sido dictado válidamente por el Poder Ejecutivo provincial, en ejercicio de las facultades delegadas por la Legislatura y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la ley nacional 25.453. En tal sentido, afirma que la ley local 6871 —que aprobó el Presupuesto para el ejercicio 2001-— autorizaba al órgano ejecutivo a adherir a regímenes nacionales de excepción financieros y, en su caso, a realizar modifi caciones presupuestarias, así como a ajustar el presupuesto de gastos cuando los recursos no alcancen los montos estimados (arts. 57 y 13, segundo párrafo, respectivamente). La Legislatura, por su parte, en conocimiento del decreto 1448/01, sancionó la ley 6918 que declaró la emergencia del Estado provincial; (c) la interpretación del a quo de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional es contraria ala que efectuó V.E. en el caso "Guida" (Fallos: 323:1566 ). En su concepto, las normas que implementaron la rebaja salarial cumplen con los criterios fijados por la Corte en dicho precedente, porque obedecen a razones de emergencia, se encuentran limitadas en el tiempo —hasta el 31 de diciembre de 2002, que es el plazo fijado por la ley local 6918- y las escalas por centuales de reducción no afectan la sustancia del derecho en cuestión.

— 1 Ante todo, en orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, comocriteriogeneral, es ajeno a la instancia extraordinaria el examen de temas regidos por el derecho público local, cuya decisión corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 324:1721 , dictamen de esta Procuración General en la causa A. 236, L.XXXIX. "Asín, María Cristina c/ Unidad de Control Previsional de Río Negro s/ Contencioso administrativo s/ inaplic. de ley", del 4 de junio de 2003, entre otros), aunque tal principio noes absoluto, pues admite excepción cuando el fallo apelado adolezca de arbitrariedad (Fallos: 317:39 ).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1124

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