Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por considerar que la unión de hecho invocada no había sido debidamente demostrada, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible art. 19 de la ley 24.463).
2) Que a tal efecto, la alzada señaló que cabía distinguir el concubinato de la unión accidental de hombre y mujer, en tanto de ambas figuras se derivaban distintos efectos jurídicos. Estimó que pese a que existían elementos de juicio que permitían inferir la existencia de una relación entre la actora y el causante, no había quedado demostrado que ese trato revistiera los caracteres de un aparente matrimonio, en tanto la prueba documental ofrecida no lograba acreditar la totalidad del período de convivencia invocado ni se encontraba entre los documentos enumerados por el decreto 166/89, y las declaraciones testificales resultaban insuficientes para avalar los extremos pretendidos.
3) Que la actora se agravia de que el a quo no haya efectuado un análisis armónico de las pruebas producidas en la causa; en particular, objeta que no se haya dado mayor relevancia a las declaraciones de los vecinos consultados en la verificación efectuada por la ANSes, que daban cuenta de que la relación denunciada tenía "notoriedad" en el pueblo de Ayacucho, y que no se hayan tenido en cuenta las constancias documentales según las cuales existía identidad de domicilio.
4) Que son procedentes los agravios de la actora relacionados con la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas y conducentes para la resolución del caso, razón por la cual la decisión aparece revestida de un injustificado rigor formal que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 272:219 ; 266:19 ; 302:342 ; 305:773 y 2126, y 306:1801 , entre otros). Es que, como ha dicho esta Corte, en el ámbito de la seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148 ; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465 , entre otros).
5) Que en el expediente administrativo todos los testigos consultados estuvieron contestes en afirmar que la titular y el de cujus ha
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:868
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