Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:720 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...



MEDICAMENTOS,
El peligro para la salud no aparece como requisito del tipo del art. 22 de la ley 16.463 por lo que su preséncia por sí sola es incapaz de producir afectaciones a los otros fines que resguarda esa norma.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.

Si de lo actuado surge no sólo que los medicamentos habrían sido adulterados de un modo peligroso para la salud sino también que la maniobra investigada resultaría idónea para afectar la economía del consumidor, así como la transparencia y competitividad del mercado, su adecuación a las previsiones del art. 22 de la ley 16.463 hace surtir la competencia del fuero de excepción, teniendo en cuenta el carácter federal de las normas, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia, Causas regidas por normas federales.

Si de la investigación practicada no resulta posible establecer si la adulteración de los medicamentos habría ocurrido durante su proceso de elaboración, o donde fueron entregados para su distribución, debe ser este último lugar el preferido para que entienda en la causa si además allí se encontrarían los productos se cuestrados, se domiciliarían las enfermeras, médicos y pacientes que los habrían tenido en su poder o consumido, y se hallaría la sede del laboratorio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Instrucción N° 1 de Paraná, provincia de Entre Ríos y el Juzgado de Garantías en lo Penal N° 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de Carlos Solari y de Verónica Fernández, en su carácter de Director General de Salud Pública y de Directora de Salud Comunitaria, de la Municipalidad de Paraná, respectivamente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-720

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 720 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos