sucede si el magistrado bonaerense no consideró que debía intervenir la justicia de Mendoza, sino que se limitó a sostener que correspondía al fuero federal conocer de los hechos denunciados. .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.
Si respecto del hecho calificado como constitutivo del delito previsto por los arts. 201 y 203 del Código Penal no'se advierte circunstancia alguna que surta la jurisdicción federal, y atento que el magistrado bonaerense no cuestionó la calificación realizada en la declinatoria y admitió la competencia territorial, corresponde que continúe con la sustanciación de la causa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Décimo Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza y el Juzgado de Garantías N° 3 del departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa-de competencia en la causa instruida por denuncia de Javier Orlando Altamira.
En ella refiere haber adquirido en el supermercado "Vea", ubicado en la localidad de Maipú, provincia de Mendoza, dos paquetes de fideos de la misma marca, uno de los cuales fue consumido, mientras que respecto del otro, días después, pudo observar tras el celofán del envase cerrado, la presencia de unas sustancias extrañas de color negro, presumiblemente excremento de ratas.
Más tarde, tras la realización de un análisis bromatológico, se constató que las sustancias encontradas correspondían a materia fecal de esos roedores (fs. 27/28).
El juez de Mendoza calificó el hecho como constitutivo del delito previsto por los artículos 201 y 203 del Código Penal, y luego declinó su competencia al considerar que las sustancias extrañas debieron haber sido introducidas en la localidad de General Pacheco, provincia de Buenos Aires, donde el producto fue envasado (fs. 54).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:717
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