3. No puede permitirse, sin sancionar como corresponde, que se provoquen situaciones que generan inquietudes públicas sobre irregularidades cometidas por empleados judiciales, resintiendo la imagen y dignidad del Poder Judicial como órgano encargado de la correcta administración de Justicia, circunstancia en la cual la Corte debe avocar las actuaciones: p. 5279.
4. Es prematura la avocación, si no se ha adoptado ninguna de las sanciones previstas en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 pues, al encontrase en trámite la investigación de una grave irregularidad administrativa, admitir la intervención del Tribunal en tal caso debe entenderse como un exceso de sus facultades, máxime si sólo se cuestiona una decisión previa respecto de la legalidad de la prueba, aspecto sobre el que, eventualmente, la Corte Suprema podrá expedirse una vez qué el a quo —a quien en principio corresponda el ejercicio de la superintendencia- decida la suerte del sumario y, de ser pertinente, se avoque al conocimiento de esa decisión (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt): p. 5279.
5. Al tratarse de una cuestión compleja en la que se encuentran involucrados —aún sin imputación concreta- tanto personal de los juzgados como sus propios titulares, serán, en su caso, la Corte o el Consejo de la Magistratura quienes tendrán la potestad de juzgar las irregularidades investigadas, por lo que la sola posibilidad de que puedan extraerse conclusiones diversas en virtud de la consideración o no del material probatorio, impone una especial mesura que aconseja no interferir en la superintendencia delegada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5279.
6. Corresponde desestimar la avocación planteada por jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, respecto a la resolución dictada por la cámara que integran, por medio de la cual -por decisión mayoritaria de sus miembros tomada en cumplimiento de lo dispuesto por resolución del Consejo de la Magistratura— designó jueces subrogantes para cubrir las vacantes existentes en los juzgados del fuero, pues a juicio de la Corte Suprema no se presenta un asunto que, con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigencia, justifique su intervención en la vía de superintendencia promovida: p. 5507.
7. No corresponde hacer lugar a la solicitud de liquidación de compensación funcional requerida por el licenciado en economía agropecuaria, que se desempeña en la Tesorería de la Dirección de Administración de la Corte Suprema, si -más allá de que dicha carrera tiene 31 materias en común con la de licenciado en economía- el Tribunal no encuentra razonable sostener que los conocimientos adquiridos por el requirente se apliquen o mejoren la función que desempeña habitualmente, por lo que no se encuentran cumplidos los requisitos de la acordada N° 38/85: p. 6103.
8. Corresponde revocar la designación de un secretario de cámara si de los fundamentos expuestos por la minoría del tribunal surge claramente que la mayoría no ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y la acordada del 3/3/58, pues el designado es titular del cargo de auxiliar y —al momento de ser designado- se desempeñaba interinamente como oficial mayor relator, y los peticionarios cuentan con mayor antigiedad tanto en el Poder Judicial como en cargos, sin que existan motivos graves o excepcionales debidamente valorados para la preterición de los candidatos: p. 6106.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6355
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