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Fallos: 327:6205 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DAÑOS Y PERJUICIOS" Culpa Generalidades 1. En materia de accidentes ferroviarios, aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad de terceros no transportados —peatones y ocupantes de vehículos- y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5224.

2. Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 29, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: ps. 5203, 5224, Contractual 3. Los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder: p. 5082.

Responsabilidad del Estado Generalidades 4. No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino solo un haber de retiro de naturaleza previsional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5791.

5. Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5857.

1) Ver también: Recurso extraordinario, 6, 19, 20, 64, 68, 69, 73, 74, 104, 106, 107, 119, 131, 132, 136, 137, 149, 151, 155, 166, 168, 175.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6205

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