Accidentes de tránsito .
6. La omisión del deber de custodia de las rutas que le incumbe a la provincia, no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora: p. 6021.
Policía de seguridad 7. La circunstancia de que al momento de cometer el hecho el agente no estuviera en cumplimiento de sus funciones no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del Estado ya que basta que la función desempeñada haya dado ocasión para cometer el acto dañoso para que surja dicha responsabilidad, pues es obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5295.
8. Si los agentes policiales están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma -más allá de que tal portación haya sido regulada como un derecho o una obligación resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados, ya que si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5295.
9. El ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil), pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5295.
10. La sentencia que desestimó la demanda deducida a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados por el disparo de un arma de fuego que realizó un agente de la Policía Federal Argentina al considerar que la responsabilidad sólo es atribuible a título personal al autor del daño y no es imputable al Estado, no sólo desatiende la racional comprensión del estado policial sino que resulta frrita la limitación de responsabilidad del Estado por aplicación de un criterio de imputación que no se ajusta a los principios generales del criterio orgánico de imputación de conductas del Estado.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5295.
11. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde a las provincias no resulta suficiente para atribuirles responsabilidad en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlas a tal extremo en las consecuencias dañosas qué ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa: p. 6021.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6206 
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