trascienden ese ámbito de aplicación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 5118.
6. Los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes: p. 5723.
7. Sólo debe acudirse a la declaración de inconstitucionalidad cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes: p. 5723.
8. En materia de derechos disponibles, la cuestión constitucional debe emerger precisamente enmarcada de la confrontación de argumentos encontrados, oportunamente expuestos por las partes interesadas en modo tal que al Tribunal le sea posible considerar todos los aspectos del conflicto y dirimirlo, ya sea dando preeminencia al derecho que una de las partes funda directamente en la Constitución Nacional, o bien al expresado por la parte contraria con fundamento en la validez de la ley federal invocada (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda): p. 5723.
9. La posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que establece el art. 6° de la ley 23.098 sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de la vía recursiva ordinaria, ya que de lo contrario operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Elena I.
Highton de Nolasco): p. 5756.
Interés para impugnar la constitucionalidad 10. Corresponde rechazar la demanda tendiente a impugnar la constitucionalidad del art. 45, primer párrafo, de la ley federal de radiodifusión 22.285, de los decretos nacionales 310/98 y 2/99 y de resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y del Comité Federal de Radiodifusión, si los derechos que la provincia pretende defender no aparecen nítidamente como directos y propios sino más bien como pertenecientes a terceros, además de caracterizar un interés individual y no uno de alcances colectivos o difusos: p. 6011.
Derechos y garantías Generalidades 11. La renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5118.
12. Ante preceptos tan explícitos como el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)-, una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece, respecto del acceso a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6187
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