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Fallos: 327:6186 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Principio acusatorio: 40. Secuela del juicio: 21.

Propiedad intelectual: 63. Segunda instancia: 31.

Provincias: 1, 55, 56, 59, 69. Sistema republicano: 40.

Prueba: 65. Sobreseimiento: 62.

Sumario administrativo: 32, 47.

Radiodifusión: 10. - Superintendencia: 47.

Razonabilidad de la ley: 14, 55, 56. Supremacía constitucional: 68.

Recurso extraordinario: 61.

Recurso in forma pauperis: 27, 30. Títulos de la deuda pública: 49. .

Reglamentación de los derechos: 14, 15. Tratados internacionales: 12, 13, 35, 60, Renuncia: 11. 61, 63.

Salario: 49. Vigencia de la ley: 36.

Principios generales 1. El art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de la vigencia de la Constitución Nacional, razón por la cual la declaración de su inconstitucionalidad no implica destruir las bases del orden interno preestablecido sino, por el contrario, defender a la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5118.

Control de constitucionalidad Principios generales 2. La declaración de inconstitucionalidad implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico, por esa razón es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado: p. 5147. , 3. La declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad: p. 5723.

4. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnaricia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 5863.

Facultades del Poder Judicial 5. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6186 
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