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Fallos: 327:6184 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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14. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la inclusión de los honorarios del perito en la ley 25.344, pues cabe atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los emolumentos cuya consolidación se controvierte y no la de la fecha de su regulación o de previsión presupuestaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5329.

15. Es descalificable el pronunciamiento que —al tener en cuenta la fecha en que la cámara había confirmado el pronunciamiento de primera instancia- declaró inaplicables las leyes 11.192 y 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, sin advertir que la obligación a cargo de la comuna había tenido como causa la desaparición de bienes que tenía en depósito, lo que ocurrió mucho antes de la denominada fecha de corte: p. 5402.

16. Corresponde revocar la sentencia que se apartó de lo dispuesto por la ley 25.344 y de su decreto reglamentario 1116/00, pues si bien se había cumplido el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución; máxime cuando el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 (cfr. art. 9?, inc. c, del anexo IV).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5723.

17. Corresponde revocar la sentencia que —al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.344- no valoró el carácter de emergencia de la norma en examen y la doctrina adoptada por la Corte Suprema en ocasión de examinar la validez constitucional de la ley 23.982, a la que remite expresamente la ley 25.344, sin que los fundamentos dados por el a quo —sobre la base de una supuesta aplicación retroactiva de la ley-,, resulten suficientes para demostrar que su aplicación provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse del régimen de consolidación: p. 5723.

18. La ley 25.344, al disponer la consolidación de todas las obligaciones de pagar sumas de dinero de causa posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1? de enero de 2000, difiriendo su pago al plazo máximo de 16 años, tuvo el propósito explícito de rectificar las asignaciones de fondos efectuadas en el presupuesto del año en curso con destino a la cancelación de las obligaciones aludidas (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda): p. 5723.

19. Nada impide la aplicación de la ley 11.192 de consolidación de la Provincia de Buenos Aires en la instancia originaria de la Corte Suprema si —en tanto la provincia se adhirió ala ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en su art. 19- no se presenta un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional: p. 5987.

20. La normativa: que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante la Corte Suprema, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial: p. 5987.

21. No resulta procedente que el acreedor incluya en la cuenta presentada los réditos que deben liquidarse con posterioridad al 1° de abril de 1991, ya que los bonos de consolidación que le serán entregados contienen los accesorios allí previstos a partir de la fecha indicada: p. 5987.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6184 
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