nocidas por sentencias judiciales firmes" (art. 19), por lo que resulta inaplicable a las obligaciones que sean objeto de reconocimiento en sede administrativa, para cuyos trámites de pago debe estarse a las reglas establecidas por las autoridades de los respectivos entes y por la autoridad de aplicación de la ley 23.982: p. 4749.
3. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó la entrega de los bonos de consolidación si no fueron corregidas las observaciones al trámite exigido por la reglamentación para el pago, se tuvo por cumplida la intervención de la Sindicatura General de la Nación sin reparar que tal participación no se efectuó en la oportunidad debida, y se ordenó la entrega de bonos de consolidación en dólares con una paridad que resultaba violatoria del art. 14 inc. b del decreto 2140/91, a la vez que prescindió de la necesaria intervención de la Secretaría de Hacienda en el trámite de pago: p. 4749.
4. Las dilaciones en que pudiera incurrir la administración en el procedimiento de pago de las deudas consolidadas reconocidas en su sede, no autorizan a obviar el cumplimiento de las previsiones normativas que lo rigen. En tales casos, los jueces pueden y deben compelerla a que cumpla con sus obligaciones a fin de completar el trámite y elevar el formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada a la Secretaría de Hacienda en los plazos establecidos o en los que prudencialmente se estimen y aun intimándola bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias si evidencia una conducta renuente al cumplimiento del mandato judicial (arts. 666 bis. del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 4749.
5. Corresponde revocar la sentencia que excluyó el crédito consecuente del régimen de consolidación del pasivo estatal dispuesto por la ley 23.982 al que la provincia se había adherido en forma explícita, sin atender los argumentos en contrario que desarrolló la recurrente y mediante la admisión de un supuesto de excepción que no surge expresamente del ordenamiento en cuestión: p. 4759.
6. Según el art. 12 de la ley 23.982 y el art. 19 de su decreto reglamentario 2140/91, a las cuotas de amortización se deben adicionar los intereses capitalizados durante el plazo de gracia, y sobre dicho monto total debe aplicarse el porcentual o alícuota que corresponda según el período a pagar. Sin embargo, no procede aplicar el valor residual a los bonos que se entregan para cancelar los servicios financieros (renta y amortización) que se generan y acumulan una vez vencido tal plazo, pues ello traduce una alteración incompatible con el sistema, ya que la reducción que se produce en cada período en virtud de la alícuota no puede comprender también a los servicios financieros acumulados antes de la acreditación que se abonan con nuevos bonos, pues ello implica menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos en efectivo o, en su caso, con bonos que alcancen el monto equivalente, en tanto no se modifiquen las condiciones y la forma de cancelación establecidas por el órgano competente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4932.
7. La facultad que confiere el art. 36 del decreto 2140/91 implica alterar la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el régimen de consolidación de deudas, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ley 23.982 y tampoco en el decreto reglamentario.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: ps. 4932, 4937.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6182
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