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Fallos: 327:6183 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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8. Los servicios financieros no pueden ser atendidos con bonos adicionales sin menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos correspondientes en efectivo, en tanto no se modifiquen las condiciones y la forma de cancelación establecidas por el órgano competente para ello, ya que la finalidad perseguida, tanto por el legislador como por el Poder Ejecutivo, fue cancelar las deudas del Estado Nacional de un modo ordenado, en virtud de la grave situación económico-financiera en que se encontraba, y su intención no fue habilitar a la autoridad de aplicación a crear, sin sustento alguno, una nueva consolidación de las sumas ya consolidadas, pues ello importa una alteración incompatible con el sistema diseñado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4937.

9. La causa de la obligación reclamada no se encuentra comprendida en el período que el art. 13 de la ley 25.344 determina como "fecha de corte", sino que es el resultado o el producto de la suma que fue consolidada en los términos de la ley 23.982, toda vez que corresponde a los servicios financieros de los bonos recibidos en pago de aquélla y la mera acumulación de las sucesivas cuotas por la tardía acreditación no puede convertirse así en una nueva causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4937.

10. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —por razones de equidad, objetividad y razonabilidad excluyó a las sumas adeudadas por honorarios de las disposiciones de la ley 25.344, pues el a quo se apartó de dicha norma y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00, que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, "...aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar la cancelación" (art. 92, inc. a, del anexo IV).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5029.

11. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que excluyó a las sumas adeudadas por honorarios de las disposiciones de la ley 25.344, pues el hecho de estar los fondos disponibles a la orden del juez no genera una suerte de excepción basada en aspectos procesales incompatibles con los efectos buscados por la norma de emergencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5029.

12. La ley 25.344 —cuyo carácter de orden público no se encuentra en discusión— sucede en el tiempo a la ley 23.982 y, si la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley, no parece razonable sostener que los créditos que habían sido encauzados a través del procedimiento previsto en esta última hayan quedado excluidos de la consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5091.

13. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al hacer lugar a la demanda por cobro de la suma en concepto de rubro salarial desarraigo— excluyó la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982, pues —atento su carácter de orden público— es imposible prescindir de ella, máxime si se sancionó varios años antes del dictado de la sentencia y el propio tribunal hizo mérito de ella al postergar expresamente su aplicación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5313.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6183 
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