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Fallos: 327:5949 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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caso se cumplimentaban o no los presupuestos procesales para la elevación de la causa a juicio, emitiendo opinión y comprometiéndose con una hipótesis imputativa.

36) Que, a mayor abundamiento, cabe advertir que más allá de las objeciones hasta aquí expuestas, el sistema de consulta previsto en el art. 348 también es objetable en otro aspecto, por cuanto ante la impugnación del juez de primera instancia del sobreseimiento pedido por el fiscal y el querellante, el imputado no tiene derecho a ser escuchado, resolviéndose la cuestión inaudita parte (art. 349).

37) Que en cuanto a si la ley 24.946, sancionada el 11 de marzo de 1998,que impide que el Ministerio Público reciba "instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura", que es una norma posterior al régimen de consulta que establece el Código Procesal Penal ley 23.984 -sancionado el 5 de septiembre de 1992- habría derogado implícitamente esta última, la respuesta resulta negativa por cuanto el art. 76 de la ley 24.946, ha sido prolijo en cuando a las disposiciones que derogó, y entre las cuales omitió toda referencia al art. 348 del CPPN, a pesar de la relevancia institucional de este artículo, 38) Que finalmente cabe recordar que es jurisprudencia inveterada de esta Corte que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable Fallos: 322:842 ; 312:122 y 311:394 , entre otros). Esta última excepción se da en el presente caso por cuanto sometido el caso a una interpretación gramatical e histórica del art. 120 de la Constitución Nacional, así como a una interpretación sistemática de los principios constitucionales que rigen el juicio en materia criminal, en dicho diseño el art. 348 del Código Procesal no tiene cabida.

39) Que en tales condiciones, la necesidad de asegurar la independencia del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5949

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