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Fallos: 327:5844 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de este dictamen, en el sentido de que todos los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común —materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48-, y evidencian, por otro, que se ha pretendido meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v.

doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1395 ; 311:904 , 1950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

302:1491 ).

Por último, procede citar como corolario, la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos: 312:195 ).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 26 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa H. M., D.F. y otros c/ Arcos Dorados S.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5844

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