la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, juzgó que la demandada será quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a exonerar su deber de responder por el daño, correspondiéndole acreditar que acaeció por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o por el "casus" legislado en los artículos 513 y 514 del código citado.
Luego de examinar los elementos probatorios existentes en autos, manifestó que una actividad puede ser riesgosa por las circunstancias en que ésta se desarrolla, requiriendo, de ser necesario, algún tipo de control especial. Expresó que el hecho de vender café, en sí no configura un riesgo, pero en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolló el accidente, la empresa debió adoptar medidas de seguridad a fin de evitar la producción de daños. La obligación de seguridad por parte del local —prosiguió— debe garantizar no sólo que lo que el cliente consuma no le provoque ningún daño sino además velar por su integridad física mientras dure su permanencia allí.
De las pruebas colectadas, extrajo las siguientes conclusiones: que la carga probatoria que recaía sobre la actora fue debidamente cumplida, pues el hecho quedó fehacientemente acreditado; que una señora volcó sobre la niña un recipiente con agua hirviendo que llevaba en la bandeja en momentos de ascender al nivel superior; que la accionada no cumplió con el deber de seguridad que debía; y que la demandada no logró fracturar el nexo causal por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil.
En relación a la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable como eximente de responsabilidad, puso de resalto que en la responsabilidad objetiva, a efectos de aducirse útilmente una causa ajena, el daño no puede producirse dentro del ámbito de incumbencia de la empresa. Y debido a que la mujer, agente directa del perjuicio, se encontraba desplazándose por el local de la demandada, sostuvo que ella no es tercera por quien no deba responder. Añadió que, asimismo, el "hecho de un tercero" debe revestir los caracteres propios del caso fortuito, esto es, la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y, para que tenga virtualidad como eximente de responsabilidad, no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5840
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