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Fallos: 327:5845 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando:

1) Que los actores promovieron demanda por sí y en representación de su hija menor por los daños sufridos por esta última en un local de comidas rápidas al habérsele derramado sobre su cuerpo el líquido caliente que era transportado en un vaso por otra clienta que descendía por una escalera desde el piso superior de ese negocio. La demanda fue enderezada contra la empresa titular del local y fue fundada en la teoría del riesgo con cita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

2°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar los daños y perjuicios reclamados con sustento en que se presentaba en el caso un supuesto de responsabilidad por riesgo de la cosa. Recurrida la decisión por la vencida, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró errónea la apreciación del juez de grado y estimó que —en virtud del principio ¿ura novit curia— cabía reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión "a los principios concretos que son los de la responsabilidad contractual (obligacional".

39) Que a partir de ese encuadramiento, la alzada sostuvo que la cuestión debía dirigirse por los principios de la órbita contractual art. 1107 del Código Civil) y que correspondía aplicar un principio de atribución objetivo —consagrado en el art. 1198, primer párrafo del Código Civil- según el cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte del negocio jurídico. Por consiguiente, entendió que correspondía a la demandada demostrar que el daño había acaecido por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no debe responder o por el caso fortuito y que ante la falta de prueba de tal eximente debía confirmarse la decisión recurrida.

4) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, sobre la base de normas inaplicables, ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad de la demanda

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5845

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