Así lo creo, pues el razonamiento adecuado para la solución de la causa exigía —de manera ineludible recurrir a las normas del Código Contencioso Administrativo Provincial y a la ley de Procedimientos Administrativos Municipal (Ordenanza general 267/80), en particular al art. 5° del Código ritual, en cuanto establece que "Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular interesado, este podrá promover el juicio contencioso administrativo, al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada". Esta disposición que, a mi entender, se complementa —y no se contradice— con los arts. 113, 114 y 117 de la Ordenanza General 267/80, reafirman el principio de estabilidad de los actos administrativos.
Desde esta perspectiva, el a quo, si bien encuadró el caso como un supuesto de revocación de tales actos, al sostener la legalidad de la actividad de la demandada únicamente en normas de derecho común, se apartó de aquel principio y prescindió de considerar el mecanismo legal previsto en el ordenamiento administrativo vigente que protege a los particulares contra el ejercicio de aquella facultad.
Al respecto, cabe recordar el precedente de V.E. sentado en "Carman de Cantón" en torno a "Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo" (Fallos: 175:368 ); doctrina consolidada en Fallos: 310:1045 al sostener que el principio de intangibilidad de los derechos subjetivos adquiridos por los particulares, que hace imposible su desconocimiento unilateral en sede administrativa, es de decisiva importancia, porque responde al respeto de la propiedad y de la seguridad jurídica.
—IV-
Opino, por tanto, que, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, cabe hacer lu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5361
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