nes diversas en virtud de la consideración o no del material probatorio, impone —también por este motivo— una especial mesura que aconseja no interferir en la superintendencia delegada.
Todo ello determina que la pretendida reasunción parcial o escalonada, constituya un contrasentido en pugna con la naturaleza de aquella delegación y con las posibilidades oportunas de reasunción "en plenitud".
4) Que en atención a la gravedad de la situación de la que dan cuenta las presentes actuaciones, el Tribunal se ve precisado a señalar que la medida ordenada por el sumariante sería susceptible de vulnerar los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en tanto no proviene del "juez competente". En tal sentido, "juez competente" es aquél con competencia penal en el marco de un proceso penal en trámite. Conclusión que no enerva el hecho de que el sumariante sea un juez; tal circunstancia importaría desconocer la categórica distinción entre la naturaleza de las facultades judiciales y de superintendencia. Ello no implica en modo alguno pasar por alto los nobles propósitos que inspiraron la actuación del distinguido magistrado sumariante frente a la gravedad de los hechos. , 5) Que la medida en cuestión -de por sí invasiva de la privacidad aun en el ámbito de aplicación que le es propio— es excepcional y se encuentra sometida a severas restricciones. No es propia de un sumario administrativo, cuyo objeto de investigación no reviste tal carácter. En el marco de la competencia administrativa la medida carece de legitimación fáctica. En efecto, incluso en el ámbito de la investigación judicial de delitos —que no es el que aquí nos ocupa-— se ha señalado que "(e)I secreto de las comunicaciones no puede ser develado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos" (Trib.
Const. de España, 5/4/1999, LL 1999-E-647).
6) Que las comunicaciones telefónicas al igual que la correspondencia epistolar —art. 18 de la Constitución Nacional- suponen un ámbito de privacidad que por sus características sólo pueden ser objeto de injerencia por orden judicial.
También en España se ha establecido como requisito el mandamiento judicial. Así se ha afirmado que "como presupuesto mínimo,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5293
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