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Fallos: 327:5288 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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dez quedan reservadas a la órbita de los poderes propios del Consejo de la Magistratura.

10) Que formuladas dichas precisiones y en lo que al fondo de la cuestión. concierne, cabe subrayar el menor grado de protección del ámbito de intimidad a que obliga el ejercicio voluntario de la función pública y, más todavía, de la función judicial. Por ello, el grado de protección de que goza el común de los habitantes del país, en cuanto a la privacidad de las comunicaciones, no puede trasladarse automáticamente a las que efectúan funcionarios y empleados en el ámbito de su desempeño administrativo cuando existen indicios previos de posibles abusos, cuya corroboración razonablemente requiera el examen de los registros de llamadas efectuadas o recibidas por los funcionarios y empleados sobre los que ya recaen serias sospechas.

Esto ha sido expresado en la doctrina de esta Corte especialmente acerca de la menor protección con respecto a la crítica pública de que gozan los funcionarios en comparación con la situación común de los particulares (v. Fallos: 306:1892 , especialmente los considerandos 12? y 13° del voto de juez Petracchi).

Debe tenerse en cuenta, además, la atinencia que guarda la medida ordenada por el juez con los fines perseguidos —facilitar y determinar la existencia de actos de corrupción dentro del mismo sistema judicial— así como con la vía elegida a tal efecto, por lo que resulta inadmisible inferir que los datos requeridos puedan afectar el ámbito de autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad.

Resulta pertinente recordar que el derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, inc. 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 1071 bis del Código Civil),circunstancia que, dentro del marco de actuación que corresponde en esta instancia de la investigación, no se advierte en la presente causa (conf. arg. Fallos: 319:71 ).

En este orden de ideas, cabe destacar que el art. 17 de la ley 25.326 supone que no sólo las investigaciones judiciales, sino también las administrativas, pueden utilizar las bases de datos a las que se refiere la ley (v. también el art. 5, inc. 2, punto b, y art. 11, inc. 3, punto b de la ley citada). Y así, coordinando esta norma con el actual art. 45

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5288

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