327 de marzo de 1997 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62, 72, 9, 11, 20, 22, 33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley ley 21.526 de Entidades Financieras —reformada por la ley 24.144 de carácter federal, que no permite este tipo de solución, violándose así —a su entender- los artículos 17, 31, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional. .
Es decir, la actora estima que la solución propuesta por las leyes locales cuestionadas excede la competencia provincial desde que se estaría legislando sobre una materia reservada al Congreso de la Nación.
Desde otro ángulo, aduce que lo dispuesto por las leyes atacadas supondría una suerte de "consolidación de deudas", lo cual estima no sería procedente, toda vez que, tanto en el ámbito nacional como en el provincial, se excluye expresamente del régimen de la consolidación a las obligaciones nacidas de la actividad bancaria.
En este contexto V.E. me corre vista a fs. 107 vta. para que dictamine si en el sub lite se dan los presupuestos que habilitan su tramitación en esta instancia.
—I-
A mi modo de ver, la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae.
En efecto, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, o a una entidad nacional —en el caso la Empresa Ferrocarriles Argentinos-, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y 313:98 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 21 de julio de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 200/201 los profesionales que representan ala parte actora interponen recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 199, por medio de la cual se difirió para el momento de dictar sentencia la regulación de honorarios solicitada por aquéllos por su actuación en el incidente resuelto a fs. 189/190.
2) Que el planteo debe ser admitido toda vez que no existe disposición legal que prohíba efectuar la regulación pedida.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5144
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