í 327 preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio Fallos: 5:459 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 y 311:2502 ). . .
8) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda Fallos: 308:1386 ; 310:492 ; 311:2502 ; 324:3545 , considerando 49).
9) Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078 ), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia —a la que ha sido ajeno— de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Ar gentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, l incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y + d; Fallos: 318:514 ).
10) Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte que más allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con motivo del 7 recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por Ricardo Alberto Núñez (fs. 2 del agregado N.8 antes citado) se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y que ella se haya E limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de acceso ala instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5099
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