reparación ulterior, lo que ocurre si el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de los honorarios de los letrados, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y sus normas reglamentarias) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSOLIDACION DE DEUDAS. .
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —por razonés de equidad, objetividad y razonabilidad excluyó a las sumas adeudadas por honorarios de las disposiciones de la ley 25.344, pues el a quo se apartó de dicha norma y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00, que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, "...aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar la cancelación" (art. 9?, inc. a, del anexo IV). .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSOLIDACION DE DEUDAS. -
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que excluyó a las sumas adeudadas por honorarios de las disposiciones de la ley 25.344, pues el hecho de estar los fondos disponibles a la orden del juez no genera una suerte de excepción basada en aspectos procesales incompatibles con los efectos buscados por la norma de emergencia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 17/20, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5030
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