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Fallos: 327:4922 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos:

300:1273 y 308:84 ).

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente porque al haber sido desvinculado del proceso respecto de los hechos en cuestión mediante la absolución dispuesta a fs. 23/24 y 25, que quedó firme porque fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y por el acusador particular, aquéllos no pueden configurar nuevamente una plataforma fáctica respecto de la cual pueda admitirse una acusación.

En efecto, las decisiones jurisdiccionales que determinan la absolución o condena de una persona imputada de delito, lo hacen siempre con relación a "hechos" y en la medida en que la situación jurídica respecto de ellos no haya sido resuelta definitivamente con anterioridad.

6) Que el argumento relativo a que la prescripción no produce la abolición del delito y que por eso su declaración respecto de.un hecho no impediría que éste pueda reconsiderarse como elemento de juicio en la configuración de otro delito carece de asidero desde la perspectiva del contenido que esta Corte ha asignado a la garantía constitucional del non bis in idem. , En consecuencia, y teniendo en cuenta que la propia resolución cuestionada mediante la presentación federal reconoce expresamente que los hechos reexaminados a la luz de una nueva valoración jurídica resultan ser aquellos en orden a los cuales el imputado ya había sido absuelto, la continuidad del trámite procesal a su respecto genera un nuevo riesgo de condena que se suma al anteriormente corrido por las mismas conductas.

7) Que cabe finalmente recordar que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se haya garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 238:18 ; 254:320 ; 278:85 ; 279:54 y 308:84 ) como ha ocurrido en la especie.

Por ello, y habiendo dictaminado en sentido concordante el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4922

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