En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 7 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1.
HicHTON DE NoLAsco.
Nombre de la actora: Unión Docentes Argentinos, letrado apoderado el Dr. Víctor Angel Bacamonte y letrada patrocinante Dra. Diana R. Oclander.
Nombre de la demandada: Provincia de Misiones.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3997
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