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Fallos: 327:3997 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 7 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1.

HicHTON DE NoLAsco.

Nombre de la actora: Unión Docentes Argentinos, letrado apoderado el Dr. Víctor Angel Bacamonte y letrada patrocinante Dra. Diana R. Oclander.

Nombre de la demandada: Provincia de Misiones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3997

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