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Fallos: 327:3996 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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General de Educación de la Provincia de Misiones; a fin de obtener el pago de una suma de dinero, en concepto de capital por aporte sindical retenido y no ingresado e ingresado tardíamente, como surge del certificado de deuda que obra a fs. 5/7.

Afs. 95 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista enel art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

Sentado ello, entiendo que en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el Consejo General de Educación es un órgano constitucional autónomo, que tiene a su cargo la organización y dirección técnica y administrativa de la educación provincial, con excepción de la universitaria (art. 43 de la Constitución de la Provincia de Misiones), por lo que se diferencia del Estado local y no se identifica con él.

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Misiones como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ). .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3996

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