tivo resultan desacertadas para algunos o para muchos, ello debe ser debatido y resuelto en dicho ámbito, y no derogadas pretorianamente por los magistrados, de lo contrario además de leyes cuestionadas nos apartaríamos del principio fundante del Estado de Derecho que es el de legalidad. Los jueces debemos acompañar a los legisladores a través de una interpretación armónica de la ley, pero no desconocerla.
20) Que, ello no implica que los legisladores puedan avanzar indiscriminadamente sobre derechos individuales. En efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar, en reciente data, el tristemente resonante caso de Walter David Bulacio, señaló que el art. 7 de la Convención Americana que es el que proclama el derecho a la libertad personal puede ser limitado con recaudos "...materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de la libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)" parágr. 125). También sobre la cuestión expresó que "...las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener —salvo en hipótesis de flagrancia—..." (parágr. 137).
Finalmente le recordó al Estado argentino que de conformidad "con el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Parte se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención" (parágr. 141) y que "El deber general establecido en el artículo 2...implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (parágr. 143) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina, —serie C N° 100- sentencia del 18 de septiembre de 2003).
21) Que de todo lo expuesto surge que la detención de Waltta se apartó de las previsiones de los arts. 184 y 230 del Código Procesal Penal, en esas condiciones, es forzoso concluir que la misma ha sido dispuesta a extramuros del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 7° de la Convención Americana.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3840
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