el alcance de las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y si bien la resolución impugnada no aparece como contraria al derecho federal impugnado (art. 14 inc. 3° de la ley 48), cabe tener presente que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a la Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aún cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a ella (Fallos: 316:1141 ; 1213; voto del Juez Boggiano en Fallos: 323:86 , entre otros).
6) Que, nuestros constituyentes, al formular el art. 18 de la Constitución Nacional no siguieron los antiguos proyectos constitucionales —como el Decreto de Seguridad Nacional de 1811 y de Constitución Nacional de lo años 1819 y 1826- que incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención disidencia del juez Bossert en Fallos: 321:2947 ), así también se diferenciaron de la Constitución de los Estados Unidos que en la Cuarta Enmienda prescribe el estándar de "causa probable" para autorizar arrestos 0 requisas. En nuestro país dicha tarea quedó delegada en el legislador.
79) Que esta Corte en el precedente "Daray" señaló que "...la 'competencia' para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto del cual el Tribunal ha dicho: "Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 317:1985 ).
8) Que el Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del art. 18 de la Constitución, establece que la autoridad "competente" para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de ello admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El art. 284 dispone que "los funcionarios... de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial... a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación...[y]) a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3834
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