ción pública, dicha teoría no es "alquimia milagrosa", y que la normativa local vigente no permitía mantener una afiliación a la obra social del Estado correntino mediante los aportes directos que pagaba el actor, que conocía esa circunstancia o "razonablemente debía saberlo".
En su recurso extraordinario la actora aduce que el resolutivo en crisis viola los derechos y garantías constitucionales de su grupo familiar a la vida y a la protección y preservación de la salud, entre otros, y arguye que el Tribunal apelado ha omitido considerar planteamientos esenciales para la solución de la controversia incurriendo de tal modo en arbitrariedad.
—I-
En lo que interesa, ha quedado acreditado en el sub examine que el amparista era afiliado con anterioridad a la obra social de la Provincia de Entre Ríos, y que en virtud de un convenio de reciprocidad la obra social de la Provincia de Corrientes aceptó su traspaso, proveyéndole la chequera de pagos correspondiente, firmada y autorizada por el jefe del departamento de beneficiarios de ésta última entidad, y que el señor Mestres efectuó los aportes puntualmente. También, que desde su afiliación a la obra social correntina fue proveída asistencia y cobertura médica a su grupo familiar, y especialmente las prestaciones médicas y farmacéuticas necesarias para atender la enfermedad de la señora de Mestres (esclerosis múltiple, como ya vimos).
En este contexto, se produjo el acto unilateral de la administración pública (obra social), dando de baja la afiliación del señor Mestres y su familia, con el pretexto de que había sido indebidamente otorgada, pero reconociendo los pagos del afiliado y la responsabilidad en la situación de los propios funcionarios administrativos.
—II-
El Tribunal apelado —al rechazar el recurso extraordinario interpuesto— (fs. 397), adujo que las cuestiones federales alegadas no han sido oportunamente introducidas en el pleito, y que esa omisión era decisiva para bloquear el acceso a la instancia de excepción.
Alrespecto, creo necesario efectuar las siguientes consideraciones.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3696
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