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Fallos: 327:3511 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Afs. 57/66 se presenta directamente ante V.E. el señor Daniel Raúl Pérsico, por derecho propio e invocando su carácter de intendente municipal de la Ciudad de San Luis, e interpone queja contra la denegación tácita del recurso extraordinario que dedujo su antecesor en el cargo contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis del 3 de octubre de 2003, mediante la cual —en el juicio que promovió el Partido Justicialista del Distrito San Luis contra el Municipio de la ciudad capital resolvió declarar la inconstitucionalidad de oficio —conforme lo preceptuado por el art. 10 de la Constitución de aquella Provincia— del art. 125 de la Carta Orgánica Municipal de esa ciudad y de la ordenanza 2936-HCD-2003, así como la nulidad e inaplicabilidad de todos los actos realizados al amparo de esa norma.

Después de explicar los actos en los que sustenta su legitimación activa y la personería que invoca, así como de relatar los antecedentes del caso sometido a consideración, concreta sus agravios contra la sentencia aludida (v. fs. 60vta./62).

También señala que el fallo apelado provoca una situación de gravedad institucional tanto por el atropello de la autonomía municipal como por la situación de hecho y los efectos que produce en la ciudad de San Luis, que se traduce en la coexistencia de dos administraciones municipales desde el 10 de diciembre de 2003.

Por último, indica los motivos por los cuales en el caso se debe obviar la exigencia de denegación expresa del recurso extraordinario.

En tal sentido, además de citar los precedentes de Fallos: 256:348 y 307:2504 , sostiene que el superior tribunal de la causa ignoró sus pedidos de sustanciar el remedio federal y adoptó otras decisiones que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3511

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