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Fallos: 327:3271 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sistemática denegación de todos los pedidos de extradición, pues resulta ilusorio suponer que el estado requirente modifique todo su sistema penal para alcanzar la calificación del art. 13, inc. a antes citado. Tal resultado interpretativo vendría a impedir toda cooperación internacional en la materia y a agravar las condiciones de seguridad interior del país.

6) Que la República Argentina, obligada por tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), no puede desentenderse de toda consecuencia del acto de autoridad nacional que concede una extradición y entrega una persona para ser juzgada en extraña jurisdicción. Precisamente, el art. 3°, párrafo primero, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes —que se halla vigente tanto en la República Argentina como en la República Popular China-, dice: "1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Este mandato aparece explícitamente en el art. 82, inc. e, de la ley 24.767, y justificaría, en el supuesto de comprobarse, la improcedencia de una extradición.

7) Que ninguna constancia se ha acompañado a este expediente que permita vincular la concreta situación de Xu Zichi, o la actuación de los órganos policiales, fiscales o judiciales que intervienen en el caso del robo y homicidio de Wu Qin Chang, que motivó esta solicitud de extradición, con los informes correspondientes a los años 1998 y 1999 de una organización no gubernamental, incorporados en la etapa probatoria a pedido de la defensa (fs. 218). No existen razones fundadas para sostener que la persona que se entrega, acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el Estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas características. No obstante, no es ocioso reiterar que esta extradición se declara procedente bajo la condición del compromiso asumido por el Tribunal Popular Supremo y por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China a no condenar a Xu Zichi a pena capital —y del cual deberá informar a nuestra cancillería después de su extradición a China (constancia de fs. 116/117). —Por ello, se revoca la sentencia de fs. 247/255 vta., y se declara procedente la extradición de Xu Zichi a la República Popular China,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3271

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