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Fallos: 327:3269 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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como tal por el derecho chino, como exige el art. 13, inc. d, de la ley 24.767-, sería un peligroso precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y enriquecida por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Elena 1. Highton de Nolasco).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que por resolución del 4 de septiembre de 2001, esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano chino Xu Zichi, a pedido de la República Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada —en los términos del art. 13, inc. d, de la ley 24.767— que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).

2?) Que, en esa oportunidad, esta Corte señaló la insuficiencia de dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas —que constan traducidas a fs. 90/92 y 112 de este expediente—, las cuales, si bien constituían una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional del debido proceso. La ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal aplicable al sub lite obliga a verificar un recaudo formal —a saber, la resolución judicial de detención— que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.

32) Que, notificada la resolución del 4 de septiembre de 2001 a la Embajada de la República Popular China, se recibió la respuesta y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3269

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