Recuérdese que, en palabras del Máximo Tribunal, la ley consagra la obligación del principal de respetar la personalidad del trabajador, autorizando a aquél a ejercer sus facultades de dirección en forma tal que no le cause un perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (v. Fallos: 310:619 ) y que, como señaló la minoría en el precedente de Fallos: 304:1827 , descartado que la medida objetada pueda provocar daño material al dependiente, debe procederse con parejos alcances a elucidar el punto en su restante perspectiva, o sea la que concierne al agravio moral, de manera tal que el resultado jurídico a lograrse no se desinterese de una concepción íntegra de la persona y de la justa relación que la une a su labor.
Al traslado se refirieron, asimismo, diversos testigos; entre ellos la Srta. Abdala, quien hizo alusión a la existencia de una instrucción general a propósito del destino de la correspondencia personal del Sr.
Aldrey Iglesias y del error en que expresó haber incurrido la pretensora al abrirla (fs. 227/230); el Jefe de Personal, Sr. Dattilo, quien corroboró que el traslado fue consecuencia de la apertura de la carta privada del director (fs. 244/248); el aludido Sr. Laiño, quien refirió que el episodio en cuestión fue apreciado como grave por la Dirección (v.
fs. 253/257); la Jefa del Area Administrativa, Sra. Doce, quien ratificó la existencia de una directiva general sobre la citada correspondencia y que el Sr. Aldrey le manifestó a la actora que, a raíz del episodio aludido, "...había dejado de ser persona de su confianza y dejaba de pertenecer a la secretaría..." (fs. 325/329); y la Jefa de Comerciales, Sra. Verdinelli, quien testimonió que el Sr. Aldrey les expresó que la actora "...pasaba a ser secretaria nuestra por haber abierto dicha correspondencia..." (fs. 339/342); todos los anteriores, vale decirlo, testigos propuestos por la demandada y, con excepción de la primera de las declarantes, integrantes, incluso, del staff jerárquico de la editorial.
Frente a lo expresado, opino que la conclusión de la Sala que sitúa el traslado de la actora en el marco de una finalidad empresaria, haciendo hincapié en la falta de perjuicios que tal medida importa para la demandante, no se sustenta según es exigible.
Y es que, a lo señalado precedentemente, y a la falta, en rigor, de alegación y prueba de un ejercicio con carácter funcional del poder de dirección, ajustado a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción (art. 65, L.C.T.) —0, dicho en otras palabras, a la falta de evidencia de un motivo cabal que justifique razonablemente la medi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3181
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