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Fallos: 327:2924 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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por medio del amparo versa, como regla, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, reservada a los magistrados e irrevisables en la instancia del art. 14 de la Ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos:

301:489 , 801; 310:340 , 2740), estimo que en el sub lite corresponde atender a su excepción y habilitar el remedio federal deducido. Ello, por cuanto a mi modo de ver, en el decisorio apelado se realizó una apreciación meramente ritual sobre la procedencia de la acción intentada, que culmina en la frustración del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones.

Al respecto, V.E. ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competeéncias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ; 307:444 entre otros).

Así, considero que los jueces de la causa no han suministrado argumentos valederos en orden a que los planteos atinentes a la violación de los derechos consagrados por los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y ala seria afectación de prestaciones de carácter alimentario no admiten su resolución por la vía rápida y expedita del amparo.

Del mismo modo, no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso, al cual no han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio. Por otra parte, la accionada no alegó limitación concreta al ejercicio de su derecho de defensa como consecuencia de la vía intentada, con lo que pierden validez los argumentos expuestos por el a quo como obstativos al curso de la acción. —V-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2924

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