punto VIII), únicamente constituiría una eventual defensa contra una no menos eventual pretensión de regreso que, por ende, debería dilucidarse en dicho posible proceso futuro (Fallos: 311:857 y su cita y 1001).
4) Que con relación a la cuestión de fondo, en autos se reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar dictada en la causa D.161 XXXII "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo", y confirmada por esta Corte al asumir su competencia originaria (resolución del 19 de mayo de 1997), mediante la cual se ordenó a la Dirección Provincial de Puertos y a Exolgan S.A.
que se abstuvieran "de interferir las actividades y el paso y comunicación entre el depósito y la terminal portuaria de la actora (Dock Sud), así como de efectuar toda obra o demolición que afecta dicho predio, instalaciones y/o ejercicio de sus actividades", y se dispuso el retiro del cerco de alambrado instalado por Exolgan S.A. frente al citado depósito, que impedía el paso señalado.
5) Que el presente caso debe resolverse de acuerdo con los principios del Código Civil, es decir, mediante la comprobación de si se configuran las exigencias de su art. 1067, toda vez que ninguna disposición legal —ya sea sustancial o procesal— establece en este ámbito una responsabilidad por hecho personal sin culpa (conf. Fallos: 308:1061 , considerando 3). A idéntica conclusión conduce la aplicación del art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , puesto que la procedencia del resarcimiento que tal norma consagra exige la demostración de que el solicitante de la medida "abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla" (Fallos: 284:484 , disidencia de los jueces Risolía y Cabral; 308:1061 , considerando 4°).
Ello es así pues el solo levantamiento de la medida como resultado de la desestimación de la pretensión principal no es suficiente para generar automáticamente la responsabilidad civil del solicitante, ya que es necesario demostrar que quien peticionó la cautela procedió con dolo —con plena conciencia de su falta de razón—, con culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho. Sin la demostración de estos extremos, la admisión de la medida cautelar en función de la verosimilitud que presentaba al momento de su requerimiento resulta un acto lícito y arreglado a la finalidad de la institución. De lo contrario, y de admitirse un criterio más riguroso en la apreciación de esta responsa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2751
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