y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48, en virtud del respeto debido á las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 306:617 , 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).
También la Corte ha sostenido que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones en debate remiten al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, mas ello no resulta óbice para que V.E.
pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 325:1014 y sus citas). En tales condiciones, pese a que la determinación acerca de si la demanda fue entablada en tiempo oportuno es materia procesal y de resolución reservada a los jueces de la causa, considero que en el sub examine se configura el aludido supuesto de excepción que torna procedente el remedio intentado.
Así lo estimo, porque el tribunal a quo, al declarar prescripto el crédito de la actora y el reclamo administrativo fuera de término a fs. 62/64, desconoció su resolución de fs. 41/42, donde estimó formalmente admisible el proceso contencioso administrativo. Asimismo, cabe señalar que, al evacuar el traslado de la demanda, la contraria no cuestionó su temporalidad y, por ende, el tema no integraba la litis ni era cuestión de debate para resolverlo en la sentencia. Por lo tanto, entiendo que la resolución de fs. 41/42 devino firme y la cuestión tratada precluida.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, aún cuando el juez esté facultado para examinar de oficio el cumplimiento de los presupuestos de la demanda contencioso administrativa y rechazar in limine la pretensión cuando aquéllos no concurran, a mi modo de ver, tales presupuestos no podían tratarse nuevamente en la sentencia de fondo, sin violentar los principios procesales de preclusión y congruencia, así como su fuente constitucional, el debido proceso (art. 18 de la Ley Suprema), tal como aconteció en el sub lite. En efecto, el tribunal a quo, con
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2634
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