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Fallos: 327:2630 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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se esgrime la pretensión. Este aserto, a mi modo de ver, no se ve modificado por el hecho de que el Estado Nacional haya transferido a su favor las acciones de la sociedad, toda vez que ésta, en principio, sigue manteniendo su personalidad jurídica.

La afirmación precedente tiene su sustento, por lo demás, en lo resuelto por V.E. en la causa "Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ordinario" del 7 de diciembre de 2001 (Fallos: 324:4026 ) de similares ribetes al aquí planteado. En dicho decisorio —referido al pago de la retribución del liquidador— textualmente se dijo. "Que las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar —como obligado concurrente o solidario— una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial. Ello es así a pesar de la pasividad procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato ..." (el Estado Nacional en aquella causa no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas ni contestó la demanda) .. "sin que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que puso fin al juicio "Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas" ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional ... ya sea a título de deudor o de responsable." Ninguna de las constancias de autos "...permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor de la retribución del señor Luis Rotundo es la sociedad codemandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.) que no ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido." (la cursiva no es original).

—V-

Por lo expuesto, estimo que corresponde admitir a la queja, dejar sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva de acuerdo con lo aquí expuesto. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2630 
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