Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2623 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

A mayor abundamiento, cabe señalar, que el telegrama de despido, cuya recepción negó el accionante, aún en la hipótesis de haber sido recibido, conforme se desprende del informe del Correo Argentino —v. fs. 217, 486 y 586-, cuestionado reiteradamente por el actor, lo fue el día 30 de noviembre de 1995, a las 12.00 horas; cuando las comunicaciones cursadas por el dependiente a su empleadora notificando su enfermedad -estado depresivo (v. fs. 656)- e intimándola en los términos de la Ley de Empleo, a que se reconociera su real fecha de ingreso v. fs. 655), fueron recepcionadas por la citada en la misma fecha, pero a las 9.09 horas —v. fs. 663—.

Por lo expuesto, es dable deducir que el empleador tomó conocimiento de los telegramas cursados por el accionante, con carácter previo a que el dependiente recepcionara el de despido, ello, sin perjuicio de la negativa que en tal sentido efectuó el actor, conforme señaláramos precedentemente, razón por la cual estimo razonable el fallo del Inferior, en cuanto consideró procedente los salarios caídos por enfermedad y la indemnización especial en los términos de lo normado por la Ley 24.013, toda vez que ambas comunicaciones, de conformidad con la jurisprudencia de V.E. en la materia, fueron recepcionadas con anterioridad a que el trabajador pudiera tomar conocimiento del despido con causa efectivizado por la empresa, y por ende vigente la relación laboral.

Respecto de la enfermedad padecida por el actor, es preciso resaltar, según surge de lo informado por el experto contable —v. fs. 780-, que en el legajo del accionante, obra un certificado médico recomendando reposo laboral durante el día 13 de noviembre de 1995, por estado depresivo, y una receta del Sanatorio Santa Isabel del 1° de noviembre del citado año, recomendando reposo por el término de veinte días por igual diagnóstico, sujeto a nueva evaluación, aspectos cuya consideración omitió el a guo, y cuyo tratamiento devenía ineludible frente a los argumentos de la accionada en cuanto a su desconocimiento respecto del estado de salud de su dependiente.

Asimismo, soy de opinión, que también corresponde hacer lugar al agravio del quejoso, en cuanto refiere que en la causa la Alzada se apartó sin fundamento suficiente de la doctrina plenaria del fuero, toda vez que si bien de los recibos de salarios acompañados, no se desprende que el accionante efectuara horas extras con habitualidad, ello queda desvirtuado con la pericial contable —v. fs. 772/773— que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2623

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1235 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos