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Fallos: 327:2448 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de oficio, y que la tasa de interés no debe sobrepasar el 24, en tanto que en el caso se aplicaron en forma conjunta intereses compensatorios y punitorios en el orden del 60 anual. Dice que la decisión basada en criterios formalistas, no se compadece con la tutela del derecho de propiedad, lo que surge palmariamente al considerar que sobre un capital originario de $ 12.573,57, ya abonados, se establecieron intereses en época de estabilidad en la suma de $ 50.085,48.

— II Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho y derecho común (v. doctrina de Fallos:

312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).

Así, la insistencia del recurrente en invocar la autonomía del juicio ejecutivo y la ausencia de intereses en el certificado de saldo deudor que le sirve de base, resulta una mera discrepancia con los argumentos del juzgador en orden, por un lado, a que se encuentra firme y consentida la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital, intereses y costas (v. fs. 45), y por otro, a que el cómputo de intereses se adecua a lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil (v. fs. 50 vta.), conforme al cual, el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación.

No está demás señalar, asimismo, que el apelante se limita a criticar, por elevada, la cifra correspondiente a intereses aprobada en autos, pero omite referirse a los motivos por los que se arribó a dicha cifra, así como tampoco indica cuál sería a su criterio el importe que debiera abonarse por tal concepto, la tasa a aplicar y el procedimiento a seguir para arribar al resultado al que él aspiraría.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2448

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