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Fallos: 327:2451 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sibilidad formal del recurso de casación local, implicó ignorar que las críticas de aquél referentes al exceso de las tasas que se le pretende cobrar, sólo podían ser discutidas en el momento de la liquidación y hasta el pago, y no en el momento de oponer las excepciones luego resueltas por la sentencia de trance y remate, ya que, como regla, la calificación de una tasa de interés como exorbitante o usuraria no puede ser establecida en abstracto, para todos los casos y en todos los tiempos, sino que está sujeta a una ponderación judicial que tenga en cuenta los vaivenes de la economía mientras el proceso tramita, la que cabe realizar, precisamente, en la instancia procesal indicada.

Que, por cierto, así lo entendió específicamente la cámara de apelaciones cuando al dictar sentencia de trance y remate señaló de modo expreso que "...lo referido a actualización, tipo de intereses, etc. es materia de dilucidación de la planilla de liquidación a presentarse a posteriori..." (fs. 140, expte. principal), por lo que mal podía el superior tribunal provincial concluir en la presencia de un consentimiento por parte del ejecutante de la naturaleza indicada.

52) Que lo decidido —on tal alcance— por el tribunal a quo, ha tenido el inadmisible efecto de eludir el tratamiento de las reiteradas críticas que el ejecutante ensayó en autos respecto de la magnitud de las tasas de interés compensatorio y punitorio que el banco actor le pretende cobrar, desentendiéndose del resultado económico que había convalidado la decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación local, la que, por su parte, también obvió todo examen comparativo entre las tasas que pretende percibir la entidad bancaria según una planilla que fue cuestionada incluso por su origen (fs. 183/185 y 217 vta., punto 3, expte. principal) y la evolución de las tasas máximas oficiales a las que, por cierto, remitía la solicitud de apertura de la cuenta corriente (fs. 10 y 256 vta./257, expte. principal).

Que, en tales condiciones, con menoscabo al derecho de propiedad del ejecutado, el superior tribunal provincial ha renunciado a la ponderación de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos: 318:912 ; 319:351 ), en una causa en la que sobre valores constantes se pretende hacer efectivos intereses compensatorios cuya media, según períodos, trepa a más del 40 anual y cuya cuota más alta ha sido la de un 68,45 anual, a lo que se suma punitorios equivalentes al 50 de los anteriores (fs. 186/187), todo lo cual ha llevado, según lo acepta el propio banco actor, a un incremento de la deuda —en un lapso de seis años signado por una total estabilidad económica— de más del 400 de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2451

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