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Fallos: 327:2311 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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comunidades aborígenes que habitan el lote fiscal 55, se adecua totalmente a las disposiciones de la ley 6469, en tanto permite que se adjudiquen parcelas o fracciones (arts. 1 a 11); autoriza, en su art. 14, a que los integrantes de las comunidades opten por cualquiera de las formas de adjudicación establecidas en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2° a 17, y que adquieran la propiedad de la o las parcelas en forma individual o colectiva.

En consecuencia, estimaron que el eje central del planteo de la amparista, atinente a la adjudicación de una superficie única y sin divisiones internas, no encuentra apoyo legal, razón por la cual, concluyeron que la acción de amparo deducida carece de una imputación concreta de ilegalidad contra los actos impugnados, y por ende, no se verifican la arbitrariedad o la irrazonabilidad manifiesta necesarias para su procedencia.

Asimismo, señalaron que en lo atinente a la legitimación de la Asociación actora, la circunstancia de que haya participado en representación de las distintas etnias que habitan los lotes 55 y 14 en los reclamos de tierras desde 1991, no invalida la adjudicación de fracciones a otras comunidades aborígenes que han cumplido los recaudos impuestos por la ley 6469, pues tales reclamos sólo les ha generado una expectativa posible de que les sea transferida en propiedad las tierras en cuestión, al igual que a los restantes pobladores de la zona.

Sobre este aspecto, en particular, puntualizaron que la existencia de otras comunidades aborígenes en el lugar que no comparten los principios sentados por la actora, impone la necesidad de que la cuestión sea sometida a un debate más amplio, impropio del estrecho margen del juicio sumarísimo del amparo.

—I-

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 216/235 que, denegado a fs. 242/245, dio origen a la presente queja.

Afirma que la decisión del a quo es arbitraria y afecta la garantía de debido proceso y sus derechos de propiedad y de igualdad (arts. 18, 17, 16 de la Ley Fundamental) y, en especial, los reconocidos a los pueblos indígenas en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial (art. 15), así como en los tratados internacionales,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2311

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