imprescindiblemente para vivir, pues, de no accederse a lo requerido se violarían, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos garantizados por la ley nacional 24.901 —que establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En virtud de lo expuesto, solicitó la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene a las demandadas que le brinden, de manera inmediata, el producto referido.
A fs. 59 se presentó la defensora pública oficial y asumió la representación promiscua del menor.
Afs. 65, el juez federal interviniente, en contra del dictamen de la fiscal de fs. 63, se declaró incompetente, por entender que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia y el Estado Nacional.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs, 69.
—I-
Ante todo, cabe señalar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (v. Fallos:
307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, que la habilitan según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, uno de esos recaudos no se presenta en el sub lite, toda vez que quien ha sido nominal y sustancialmente demandado es el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -IOMA- que, según la ley local 6982 (t.o. por decreto 179/87),
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:216
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