ducir vacantes en la Corte a ser cubiertas por magistrados que guarden afinidad con el pensamiento político del titular del órgano ejecutivo. Mas, según afirma, el presente caso reviste aun mayor gravedad, toda vez que el avance sobre la independencia del Poder Judicial transitó la vía inconstitucional de la suspensión en el cargo del juez enjuiciado.
39) Que, según el apelante, si bien el juicio público que establece la Constitución Nacional en su art. 59 para la eventual remoción de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene naturaleza política, ya que la sustanciación está a cargo de un órgano político —el Congreso Nacional, no es menos cierto que las cámaras legislativas carecen de potestades ilimitadas, arbitrarias, discriminatorias o discrecionales, por lo que la sustanciación de tal juicio debe adecuarse a las disposiciones que regulan los procedimientos, respetándose las reglas del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, violadas reiteradamente en el caso. Alega entonces que tanto la acusación cuanto la resolución final se han apartado de las causales establecidas en el art. 53 de la Constitución, ya que, si bien se ha invocado la causal de mal desempeño, en realidad se ha removido a un juez por discreparse con el contenido de su sentencia, no obstante no haberse acreditado que hubiera incurrido en algún delito o que hubiera tenido el deliberado propósito de beneficiar o perjudicar maliciosamente a alguna de las partes.
4) Que, con particular referencia a las violaciones al derecho de defensa y a las reglas del debido proceso legal que se habrían producido en la etapa acusatoria, anota y sustenta las siguientes:
a) Nulidad de la acusación, por vicios en la conformación de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados.
Refiere al respecto que no obstante que la Comisión de Juicio Político está formada por 31 diputados (según surge del Libro de Actas de la Comisión misma, y establece el art. 61 del reglamento de esa cámara), el 29 de mayo de 2003, se dejó constancia de que el número de diputados presentes y ausentes era de 30, y se aclaró que la vacante producida por la renuncia del diputado Sergio Acevedo será cubierta por el diputado Gerardo Conte Grand, de modo que, al renunciar Acevedo —que era miembro y presidente de la Comisión—, su vacante como miembro fue cubierta por Conte Grand y la presidencia fue asig
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2004
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