pecto de la decisión adoptada por el Senado de la Nación vinculada a un magistrado de un tribunal colegiado contando, dicho cuerpo legislativo, con la aptitud y la facultad para adoptar en el futuro idéntico temperamento —a partir de las atribuciones que posee frente la particular naturaleza del "enjuiciamiento político" que fuera enfáticamente destacada en la presente— respecto de otro u otros integrantes de aquel órgano judicial colegiado y por las mismas razones que motivaron el pronunciamiento cuya descalificación aquí se pretende.
25) Que en ese orden de ideas, este planteo sólo podría tener virtualidad en el supuesto de haberse cuestionado también en este proceso de enjuiciamiento, la conducta de otro u otros de los jueces que suscribieron la resolución cuestionada y respecto de ellos, la decisión del cuerpo legislativo hubiese sido absolutoria.
26) Que por tanto, y a la luz de los argumentos que fueron desarrollados, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca, no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General subrogante, se desestima la queja. Notifiquese y archívese.
JAVIER MARÍA LEAL DE IBARRA.
VOTO DE LA SEÑORA CONJUEZ MIRTA DELIA TYDEN DE SKANATA
Considerando:
Que adhiero al voto del señor conjuez doctor Javier María Leal de Ibarra en la votación de la causa por sus fundamentos, y agrego las razones que a continuación paso a exponer: ° 1) Que, en relación a la invocada violación a la garantía del derecho de defensa en juicio, no se verifica su privación o restricción. Ello, en tanto no se advierte cómo las cuestiones que plantea el recurrente —muy vinculadas a la apreciación de las pruebas- le han cercenado su derecho de defensa durante la tramitación del juicio de remoción.
Por el contrario, el propio escrito recursivo destaca que el doctor Moliné O'Connor ha tenido la oportunidad de ser asistido, de contes
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2000
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