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Fallos: 327:2001 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tar traslados, de ofrecer pruebas y alegar; no demostrando en qué manera las medidas denegadas hubieran conducido a un resultado distinto.

Que además, la crítica al actuar del legislativo se ve debilitada por el hecho que, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene derecho a abrir o no la instancia extraordinaria según su "sana discreción" (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), el Poder Legislativo se encuentra facultado constitucionalmente para actuar con la discreción con que lo hizo.

29) Que, la permanencia en el empleo establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de excepción -y no se está cuestionando en manera alguna su justificación— y vinculada a la forma democrática y republicana adoptada por el gobierno de la Nación (arts. 1, 36, 50, 56, 86 y 90 de la Constitución Nacional). Que tal particularidad -que no es prerrogativa, privilegio, ventaja, monopolio, ni favor— se vincula principalmente con los conceptos de buena conducta (art. 110 de la Constitución Nacional) e idoneidad (art. 16 de la Constitución Nacional).

Que, la idoneidad es condición de admisibilidad para el empleo; ergo, para su permanencia que, en el caso, excede los requisitos del art. 111 de la Carta Magna; es decir, la buena conducta no podrá existir sin idoneidad, cuya ausencia es constitutiva de mal desempeño art. 53 de la Constitución Nacional).

Que ello no puede juzgarse en un proceso judicial, sino a través de lo que la Constitución designa como causas de responsabilidad, juicio político, extraños —en principio— a la jurisdicción de los tribunales judiciales y con el único efecto de destituir, privar del cargo al funcionario y, según fuere el caso, declararlo incapaz para el futuro de ocupar otro empleo en la Nación.

3) Que, no cabe sino aceptar que la Nación tiene derecho a prescindir de alguno de sus funcionarios —en este caso un ministro del máximo tribunal— por medio de sus representantes, cuando a su juicio, ellos no reúnan los requisitos establecidos constitucionalmente para desempeñarse en el cargo. Y estas subjetividades, quedan sometidas en su consideración solo al criterio de las mayorías obtenidas en la Cámara de Diputados para acusar y en la del Senado para condenar o absolver, y únicamente sujetas al control jurisdiccional cuando se vio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2001

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