21) Que en cuanto a la primera cuestión se refiere, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, y tal como se describe en el dictamen del señor Procurador General subrogante, la plataforma fáctica en la que reposó la decisión del mencionado Tribunal internacional, difiere sustancialmente de la presente, pues en aquél fallo, como se señala a fs. 426, "se había privado a los jueces sometidos a juicio político de todo conocimiento de los hechos materia de la acusación y de cualquier posibilidad de presentar pruebas y examinar las que se habían producido".
22) Que la sola transcripción de algunos párrafos de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31 de enero de 2001 demuestran, sin duda alguna, la distinta situación de hecho que motivó esa decisión con la que está siendo motivo de estudio. Así, se señaló en el capítulo X, punto 64 ap. g, de ese pronunciamiento que "...el tránsito seguido por la Comisión Investigadora del Congreso violentó el debido proceso en razón de que dicha comisión fue creada para examinar hechos enunciados por la magistrado Revoredo sobre la sustracción de documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos jurisdiccionales de dicho Tribunal...". Asimismo, se destacó en el ap. h del punto 64 que "...en este caso, se violentaron las siguientes garantías del debido proceso: conocimiento previo de la acusación art. 8.2.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); defensa personal o a través de un defensor elegido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en forma libre y privada art. 8.2.0); derecho a interrogar a los testigos y obtener que comparezcan otras personas que colaboren en el esclarecimiento de los hechos (art. 8.2.1); derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2) y derecho a contar con el tiempo y los modos adecuados para preparar la defensa (art. 8.2.c)..." 23) Que los hechos y conclusiones a que se hace referencia en la decisión parcialmente transcripta, afectaron las garantías del debido proceso y de defensa en juicio de los magistrados de la República del Perú, circunstancia que, como fuera puesto de relieve en este pronunciamiento ni se advierten, ni el apelante ha logrado acreditar que se produjeran en el sub examine.
24) Que abordando la segunda cuestión referida en el considerando 20, corresponde decir de ella que resulta conjetural y por tanto de inadmisible consideración por la vía intentada (Fallos: 312:290 , entre muchos otros), por cuanto esta Corte ha sido llamada a resolver res
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1999
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1999¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
