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Fallos: 327:2002 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 lenten palmariamente las garantías del debido proceso y de la defensa enjuicio.

La elección que invistió al recurrente le ha sido revocada de manera constitucional, y es democrática en su consecuencia. Quizás, una de las formas más viscerales y descarnadas del equilibrio entre los tres poderes de gobierno.

No puede aquí volver a juzgarse lo que se cree se juzgó mal en el Senado, único juzgador habilitado por mandato constitucional.

4) Que, en tales condiciones, resultaba imprescindible que el recurrente demostrara que, de no haber existido las situaciones por las cuales se siente agraviado, no se hubiera alcanzado el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado, pero ello, ni siquiera aparece como presumible en autos.52) Que, finalmente, es reconocible que la cobertura mediática, difundió situaciones del trámite que causaron, cuanto menos, extrañeza en determinados sectores de la sociedad, pero ello no justifica apartamiento de lo institucional, menos en el dictado de esta sentencia.

Por lo precedentemente expuesto, y los motivos compartidos con el doctor Leal de Ibarra debe rechazarse la queja.


MIRTA DELIA TYDEN DE SKANATA.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES

DOCTORES DON ROMÁN JuLIo FRONDIZI Y DON ARTURO PÉREZ PETIT
Considerando:

19) Que el doctor Eduardo Moliné O'Connor interpone la presente queja por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la resolución del Senado de la Nación que lo destituyó del cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostiene el apelante que el fallo resulta arbitrario, y que en el curso del procedimiento se han violado de manera ostensible y reiterada

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2002

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